"Hay hombres que luchan un día y son buenos. Hay otros que luchan un año y son mejores. Hay quienes luchan muchos años, y son muy buenos. Pero los hay que luchan toda la vida: esos son los imprescindibles." Bertolt Brecht.

miércoles, 26 de diciembre de 2012

Padres por la custodia compartida se concentran en Jerez bajo el lema 'Papá No'Es' contra "las mentiras del PP"

Padres por la custodia compartida se concentran en Jerez bajo el lema 'Papá No'Es' contra "las mentiras del PP"

Lunes, 24 de Diciembre, 2012

Enlaces:
- PAPA NOES
- PAPA NOES en los Sanfermines Julio 2009. Pamplona
- PAPA NOES record de firmas (Bilbao)
- A ZARAGOZA, Papa NoEs Caravana de coches 24 de Enero -Unidos por la Custodia Compartida
- PAPA NOES VOTA POR LA "CUSTODIA COMPARTIDA"
- Papa NO-ES Se extiende a Zaragoza
- En la piel de Papá Noel para reivindicar la custodia compartida (VALENCIA Papa NoEs )
- PAPA NOES ante el Guernica
- Papa NoEs Valladolid
- Cumpleaños Papas Noes
- Los 'Papa Noes' reclaman el derecho que sus hijos tienen a estar con ellos. (Video eitb vasca)
La imagen pertenecen a este enlace. Concentración que se realizo en Sevilla en el año 2009, también el día 24 de Diciembre:
- Concentración en apoyo del juez de Familia que critica la Ley de Violencia de Género (también tiene video)



El objetivo es buscar su disconformidad con "las mentiras del PP", partido que consideran que ha "estafado" a la sociedad


Una treintena de padres que reclaman la custodia compartida se han concentrado en la plaza del Arenal de Jerez de la Frontera, bajo el lema 'Papá no es', para mostrar su disconformidad con "las mentiras del PP", partido que consideran que ha "estafado" a la sociedad al no cumplir su promesa de llevar al Congreso una ley encaminada a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Según ha explicado el presidente de la Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva (FADIE), José Antonio Caparrós, durante el pequeño recorrido que han realizado por la plaza del Arenal y la calle Larga de la localidad gaditana han entonado cánticos navideños "satíricos" contra el Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, al que consideran "autor de la gran estafa" tras prometer "hace seis meses" esa ley "que velara por el bienestar superior de los menores españoles sin discriminación del lugar de nacimiento entre comunidades autónomas, para que primara el régimen de custodia compartida en caso de separaciones o divorcios".
En este sentido, recuerda que por el mes de junio Gallardón "prometió que en un plazo máximo de seis meses" tendría en la mesa del Congreso un proyecto de ley que regulara "tan perniciosa situación" para los menores españoles, "pero al parecer ni la magia de la navidad ha logrado que nuestro ministro quiera entender que los menores españoles siguen creciendo huérfanos institucionales de padres en vida, y carentes de uno de sus referentes principales como es su papá y la familia extensa", indica.
Entiende Caparrós que ya no se puede "disfrazar" la reclamación de una realidad social con una crisis económica "que en nada repercute con una modificación social que, según diversos estudios, reduciría sin lugar a dudas los costes judiciales que provoca la situación de desigualdad en lo referente a la custodia compartida".
Así, lamenta que en un día "tan señalado" como es el 24 de diciembre muchos niños de todo el país tengan que carecer "de uno de sus seres más queridos, un papá que este gobierno, como otros tantos, quieren encargarse de que muera convirtiéndolo en un Papá No'Es y desvirtuando la esencia principal y los principios básicos de nuestra sociedad que es la familia".
Al hilo, asegura que en muchos casos, aún perteneciendo al padre el disfrute de los menores, "se utiliza maliciosamente por la parte materna artilugios de denuncias o enfermedades falsas evitando que un día tan especial para ellos se convierta en uno de los días más tristes del año para ambos".
Según ha apuntado Caparrós, la concentración que se ha realizado en Jerez ha visto su réplica en otras ciudades andaluzas.


Fuente:

http://fadiecc.blogspot.com.es/2012/12/padres-por-la-custodia-compartida-se.html
Granada por la Custodia Compartida Ya.

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sábado, 22 de diciembre de 2012

Feliz Navidad



La Asociación Granada por la Custodia Compartida YA! les desea una Feliz Navidad acompañados de sus familias y un año 2013 lleno de Custodias Compartidas, donde a muchos niños los Reyes les traigan la custodia compartida con sus papás


¡No quiero divorciarme ni de mi padre ni de mi madre!

El Correo de Andalucía.

Esta sería la respuesta de muchos de los hijos de parejas que se rompen si tuvieran la posibilidad de decir algo en la revolución familiar que supone toda ruptura de pareja o divorcio si están casados.

¿Nos plantemos los padres cómo abordar el divorcio de forma que trastorne en el menor grado posible a nuestros hijos? En la mayoría de las ocasiones no. Cuando llega la ruptura caemos en el error de pensar sólo en nosotros mismos, en cómo nos afectará esta decisión o situación impuesta, en la nueva forma de abordar nuestra vida, cómo vamos a salir adelante en el plano económico, qué repercusión va a tener la ruptura en nuestra propia familia y en la familia política, en los amigos, si afectará a nuestro trabajo, y tantos y tantos otros matices. El futuro nos tortura y el pasado nos encadena, pero no olvidemos el mejor de los proyectos comunes que tenemos con nuestra pareja que son nuestros hijos.

Es suficiente creer que somos buenos padres y que como los queremos tanto no van a sufrir las consecuencias del divorcio? Si es así, estamos equivocados. Tanto si el divorcio o la ruptura de la pareja se plantea por ambos, como si es uno solo el que toma la decisión, el primer objetivo a considerar debe ser cómo les va a repercutir a los menores las consecuencias que toda ruptura conlleva. En esos momentos es necesaria una gran dosis de generosidad por ambos progenitores y plantear bien la cuestión. No somos más que padres y es conveniente recurrir al consejo de especialistas que nos ayuden a abordar bien la nueva situación. De cómo enfoquen los padres la nueva situación depende cómo vaya a ser en el futuro la relación que mantendrán los hijos, su equilibrio, estabilidad, seguridad y, en definitiva, su desarrollo emocional. Al igual que al ser padres nos hemos puesto de acuerdo sobre qué educación queremos para nuestros hijos, cómo formarlos para que tengan una base sólida inculcándoles valores y el significado de que son derechos y obligaciones, tenemos que ser conscientes de que en mayor o menor medida a nuestros menores y adolescentes, también les afecta el divorcio de sus padres. Si nos olvidamos de ellos, el divorcio pasará factura no sólo a ellos sino a toda la familia.

Debemos desmitificar el malentendido generalizado de que los niños no deben saber nada de la decisión de que sus padres se van a divorciar. Eso es no querer abordar uno de los pilares básicos de lo que vengo a denominar un buen divorcio. Se tiene mucho camino andado cuando ambos progenitores serena y responsablemente se sientan con sus hijos, abordan la cuestión y les explican la situación y por qué no les piden su parecer sobre la nueva forma de convivencia en el futuro. De hacerse así, muchos son los padres que se sorprenden favorablemente al comprobar el grado de madurez y de sentido común de sus hijos, siendo conscientes también de que son hijos y no quieren problemas añadidos a los que ya tienen, esto es no quieren perder calidad de vida ni hay por qué hacerlos el bastón donde nos apoyemos en el futuro. Ellos no quieren divorciarse, y así lo manifiestan abiertamente al ser explorados en los procedimientos judiciales cuando se acuerda, o ante los Psicólogos de Familia cuando intervienen. Quieren que sus padres se lleven bien y seguir sintiendo el cariño y la ayuda de ambos. No quieren quedarse huérfanos y menos aún, verse en el dilema de tener que decidir o sufrir la lluvia de insultos y descalificaciones que, en no pocas ocasiones, son objeto por parte del otro progenitor cuando éste no ha asumido bien la ruptura.

Contemos con nuestros hijos en este trance tan crítico para toda la familia y no permitamos que sea uno de los dos el que manipule la situación y en definitiva los desequilibre. Hay daños irreparables para nuestros hijos y no hay sistema legal que indemnice a un padre al que le niegan de pronto su mejor derecho.

http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=445

Granada por la Custodia Compartida YA!

Feminismo y Custodia Compartida

Ha llegado el momento de renovar el debate sobre la custodia compartida, lastrado en inercias y estereotipos engañosos.

Flaco favor se nos hace si seguimos concibiendo la crianza como un territorio preferentemente femenino por naturaleza.

Àssun Pérez Aicart, coordinadora de la Plataforma Feminista por la Custodia Compartida y María Sanahuja, juez decana de Barcelona, reflexionan sobre el tema en un artículo publicado en el Mundo (edición Catalunya)

La Ley de Divorcio de 2005 deja en manos de una parte la decisión de permitir a la otra participar en igualdad de condiciones en la crianza de los hijos comunes. Esto significa que hay una parte a la que el sistema reconoce el derecho de ser a la vez Juez y parte. Lógicamente este derecho de veto es tal porque la parte a la que le interesa que el Juez deniegue la custodia compartida suele ser la que se sabe ´ganadora´ de antemano, la que sabe que obtendrá la custodia en exclusiva por una razón de ´género´.

En este punto es donde aparece, en relación con la custodia compartida, la cuestión feminista de una manera totalmente desenfocada. Parece claro que durante la tramitación de la Ley de Divorcio de 2005 ciertos grupos de Presión, arrogándose la supuesta y exclusiva representación del sujeto colectivo ´mujer´, intervinieron en el debate con el claro propósito de impedir que las Cortes aprobaran una norma generosa con la custodia compartida (tal y como sí se había hecho en otros países de nuestro entorno). El resultado fue el que tenemos: una norma con muchos errores, tanto desde el punto de vista jurídico y del Derecho, como desde el punto de vista sociológico y político.

Sin embargo, ha habido voces que, desde ´otro´ feminismo, han expresado en tiempos recientes profundas discrepancias con los rígidos planteamientos de dichos grupos de presión oficiosamente feministas. En lo que se refiere a la custodia compartida nos parece que ha llegado el momento de renovar un debate demasiado lastrado por inercias y estereotipos tan poco racionales como engañosos. Este es nuestro propósito, enfocar el tema de la custodia compartida, y su defensa, desde una óptica feminista.

Lo que el modelo de la custodia compartida (o coparentalidad) propugna coincide con la vieja aspiración feminista: la participación igualitaria y equilibrada de ambos progenitores en la crianza de los hijos; esto es, la corresponsabilización de hombres y mujeres en la educación integral y en los cuidados primarios de los menores, algo que el modelo patriarcal precisamente establecía  como un rol específicamente femenino y que, por tanto, quedaba vedado a los varones. Esto quiere decir que la filosofía de la custodia compartida es complementaria de lo que el feminismo auténtico pretendía: la liberación de la mujer de su destino supuestamente insoslayable, la maternidad, entendida como necesidad y diferencia natural en la que se cumpliría la única razón de ser y el sentido de la vida de toda mujer.

Creemos firmemente que las feministas tenemos en este momento una gran responsabilidad en la transmisión del espíritu liberador del feminismo. A menudo se difunde en el entorno mediático la idea falaz de que el feminismo lucha (o debe luchar) a favor de los intereses de las mujeres. Creemos que esto no es así. Si el feminismo como movimiento teórico ha revisado las categorías del género (qué es ´hombre´ y qué es ´mujer´) y ha puesto el acento en su carácter cultural (y construido) para desmontarlas, no podemos reducir las expectativas de dicho movimiento a la sola obtención del poder por parte de las mujeres. La liberación de la mujer pasa necesariamente por la liberación masculina, una no es posible sin la otra. Las normas de género, los roles cuya transformación hay que fomentar, afectan tanto a mujeres como a varones, y muchos de ellos los sufren, de un modo u otro, como limitaciones arbitrarias al desarrollo de su propia libertad y el crecimiento y sostén de su propia dignidad personal.

En lo que toca a la custodia compartida, es inaceptable, desde esta óptica feminista, hacer depender su aplicación como regla, tal y como ocurre en la práctica en la actualidad, de la sola decisión o autorización de la mujer. Flaco favor se nos hace si seguimos concibiendo la crianza como un territorio preferentemente femenino por naturaleza. Si no facilitamos desde las instituciones la incorporación del varón a las funciones tradicionalmente femeninas ¿qué política de género estamos haciendo? ¿qué tipo de transformación social es la que estamos promoviendo? Las reglas de juego actuales no están resolviendo los problemas ni están dando respuesta a las aspiraciones vitales de muchos ciudadanos, no sólo varones, también muchas mujeres, que se ven así arrastradas por la espiral de roles prescrito por la tradición y paradójicamente retroalimentado por las instituciones. Por no mencionar el enorme sufrimiento que la mala resolución institucional de los conflictos familiares está generando a los menores. A nuestro entender se hace necesario una regla fuerte favorable a la custodia compartida, una nueva norma que garantice el derecho de los menores a las relaciones familiares estables e igualitarias, y también que garantice la libertad de las personas, sean mujeres u hombres, para desarrollar plenamente proyectos irrenunciables, entre ellos la filiación y la crianza, derecho-deber al que ningún padre ni madre tiene porqué renunciar, ni del que tampoco nadie, sin causa objetiva, razonable y demostrada, tiene porqué ser excluido


http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=169

Granada por la Custodia Compartida YA!

viernes, 21 de diciembre de 2012

Carmen Serrano: «Si una mujer 'atropella' a un hombre, creemos que lo merece»


Se estrena como escritora y con un tema arriesgado: esas madres que aprovechan la protección especial que les otorga la Ley contra la violencia de género para vengarse de sus ex maridos, sin tener en cuenta los derechos de los hijos.

Se estrena como escritora y con un tema arriesgado: esas madres que aprovechan la protección especial que les otorga la Ley contra la violencia de género para vengarse de sus ex maridos, sin tener en cuenta los derechos de los hijos.

-¿Cómo surge el tema?
-El tema me buscó a mí. Escribí el libro después de ver en la televisión a una señora hablando perrerías del padre de su hija. No me cuadraba que todos los hombres sean unos maltratadores.

-Hace una firme defensa de los que han sido acusados injustamente.
-El hecho de ser madre no nos hace santas. Parece que la madre es la buena y la sacrificada, y muchas veces lo es, pero otras, no.

-En su libro denuncia que algunas mujeres abusan de la igualdad que se ha conseguido.
-La igualdad tiene responsabilidades y hemos abusado del poder que tenemos para decidir cómo, cuándo y por qué. Al padre se le obliga a pasar la pensión, pero no se obliga a las madres a dejar que el padre ejerza como tal. Y automáticamente la custodia se le concede a ella ¿La pelea cuál es? ¿El dinero? Se ha convertido en un negocio. La igualdad ha de ser al cincuenta por ciento. No hay que buscar hombres que mantengan a los hijos. Si una quiere ser madre soltera, que vaya al banco de esperma, pero eso no paga la manutención y da el derecho de desangrar el corazón de nadie.

-Es muy duro lo que dice.
-¿Pero no cree que es cierto?

–¿Hay muchas mujeres que se inventan que sus maridos les han maltratado?
-Desgraciadamente, sí. Ya hay tres millones de personas afectadas. Lucharé para que se derogue la Ley de violencia de género. Se hizo pensando en proteger a la mujer, pero no se ha bajado el índice de mujeres maltratadas. Además, es inconstitucional porque no reconoce la presunción de inocencia del varón, ya que antes de esclarecer los hechos ya pasa por el calabozo. El hombre ha pasado a ser ciudadano de segunda. –¿No se contempla el maltrato de la mujer al hombre?
-No. En 2009, se destinaron 2.145 millones de euros de la Unión Europea en el Instituto de Mujer para la violencia de género. Aun así no se consiguió salvar a 59 mujeres. En ese mismo año, hubo 212 niños que murieron de forma violenta, con un presupuesto brutal para combatirlo: cero. Y hombres muertos por violencia de género, 26. Tampoco se invirtió nada.

-¿Está a favor de la custodia compartida? -Totalmente. Se debe de aplicar desde ya, siempre y cuando no haya una persona desequilibrada. Es un derecho del hijo.

-Habla de un tema tabú, ¿tiene miedo de que la acusen de machista?
-Lucho para que no se rían de la mujer maltratada. En la época del dictador estaba permitido por Ley que el marido pegara a su mujer, ¿pero cree que todos lo hacían? No, pero el silencio de la sociedad es terrible. Ahora estamos con el 'quítate tú, que me pongo yo'. Hay madres que están cometiendo atropellos con estos hombres. Pero decimos «algo habrá hecho». Es la misma frase que oía mi abuela.

-¿Su libro molestará a las feministas?
-Que te traten como una víctima no es defenderte, es aprovecharse como en su día hicieron ellos. Defienden de una manera abusiva y desprotegen la otra parte.

Estreno
Carmen Serrano presenta su primer ensayo «Me ha dicho mamá que no me quieres» (editorial Obrapropia) el próximo jueves en el centro cultural Bancaja. Es guionista y trabaja en un proyecto audiovisual de educación emocional. Se define como mujer activista en defensa de los derechos de los niños. Está casada y tiene tres hijos.

http://www.larazon.es/detalle_normal/noticias/406045/local+comunidad-valenciana/carmen-serrano-si-una-mujer-atropella-a-un

JOH Granada por la Custodia Compartida YA!

jueves, 20 de diciembre de 2012

Carmen Serrano “La Custodia Compartida ha de ser un tema indiscutible para las próximas generaciones”

La escritora Carmen Serrano debate, tras la publicación de su libro "Me ha dicho mamá que no me quieres", sobre el daño que a los menores ciertas mujeres hacen tras la separación, utilizando muchas veces a sus propios hijos para hacerles daños a los padres, que como bien dice la autora ellas eligieron, haciendo de manera gratuita un daño irreparable a los propios hijos.


Aprovechó también para hablar de como alarmantemente, muchas, llegan a utilizar recursos legales de manera fraudulenta simulando delitos.



Aquí podemos verla apoyando la Custodia Compartida con los compañeros de Alicante. Bravo por la valentía de esta mujer



JOH
Granada por la Custodia Compartida YA!


jueves, 13 de diciembre de 2012

CONCENTRACIÓN EXTRAORDINARIA EN MOTRIL



Concentración Extraordinaria a favor de la Custodia Compartida, en Motril (Granada), Plaza de las Palmeras.

15 de Diciembre a las 11:30-14:00 horas.


La participación y aportación de ideas es fundamental para que dichas concentraciones vayan cogiendo forma y tamaño. La perspectiva de dicha concentración es como siempre lúdico-festiva, con la participación de todos (niños, abuelos y progenitores); es un acto de convivencia y reinvindicación con juegos, actividades para los pequeños, concienciación de los adultos, etc...

Como siempre en nuestras concentraciones entregamos octavillas, recogimos firmas a favor de la custodia compartida, conversamos y ayudamos a todas aquellas personas que se acercaron a darnos su apoyo, a resolver sus dudas y sus situaciones, con respecto a sus situaciones familiares.

Reenviar este correo a todos vuestros contactos, hagamos la fiesta de la Custodia Compartida.

Hacemos participe a toda la ciudadanía, así como todas las entidades y fuerzas políticas que se sumen a la Concentración en defensa de los derechos de los menores en procesos de separación o divorcio.



Saludos a todos.



Asociación Granada por la Custodia Compartida Ya.
              
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martes, 11 de diciembre de 2012

Si Eres Hombre Maltratado En España ....¿ Donde Llamas ?


¿ Esto es Igualdad ?







                              Si Eres Hombre Maltratado En España ....


                                                ¿ Donde Llamas ?



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Reuniones de los lunes -- la Asociación os desea FELIZ NAVIDAD y PROSPERO AÑO NUEVO 2013 para todos y vuestras familias.






Reuniones de Neptuno de la Asociación Granada por Custodia Compartida Ya.

Estimados compañeros, la Asociación os desea FELIZ NAVIDAD y PROSPERO AÑO NUEVO 2013 para todos y vuestras familias. Deseando que los dias que paseis en compañia de vuestros hijos este año sean los últimos sin compartir su custodia. 

Las reuniones de los lunes, como siempre será en los bajos de Neptuno, Planta: 0, Puerta 4, Local: 41, junto a la Tienda-Mesón Jamón de Trevelez a partir de las 20.30h - 21.00h.

"Esta pasada reunión del dia 10 de diciembre, fue animada y concurrida, vinieron 3 compañeros nuevos".

Os animamos a seguir participando en estas reuniones. Ya sabéis que contáis con todos los medios necesarios para poneros en contacto para cualquier cosa que se necesite.

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miércoles, 5 de diciembre de 2012

El portavoz de Justicia del Congreso sensibilizado con la Custodia Compartida en Granada


El pasado viernes 30 de noviembre en Granada se reunieron el Portavoz del Ministerio de Justicia, D. José Miguel Castillo Calvín y D. Eduardo Caracuel Romero, Concejal del Ayuntamiento de Granada con La Asociación Granada por la Custodia Compartida Ya!

El objeto de encuentro fue el de informar sobre el estado de los trabajos que el Ministerio de Justicia está llevando a cabo, para la modificación del código civil en materia de familia. Concretamente, sobre los artículos que atañen al otorgamiento de regímenes de custodia compartida.

Hay que recordar, que el pasado 19 de Junio, El Congreso de los Diputados a propuesta UPyD, secundada por el PP y la amplia mayoría de los partidos del arco parlamentario, exceptuando el PSOE e IZQUIERDA PLURAL, aprobó una moción para el cambio de la legislación en materia de familia, para hacer posible la implantación normalizada de regímenes de custodia compartida en los procesos de ruptura de parejas con hijos.

En dicha sesión parlamentaria, el Sr. Ministro de Justicia, Dº. Alberto Ruiz Gallardón, sensible a esta problemática,.hizo suya la propuesta y se comprometió a realizar las modificaciones pertinentes del código civil en el plazo de seis meses.

En el encuentro mantenido el pasado viernes, La Asociación Granada por la Custodia Compartida Ya !
transmitió al Portavoz del Ministerio de Justicia la inquietud existente en los Movimientos Pro Custodia Compartida, así como en un sector mayoritario de la sociedad española ante la posibilidad de que la modificación legislativa en ciernes no satisfaga las necesidades, que la sociedad española demanda.

La asociación Granada por la Custodia Compartida Ya! le expresó que los cambios legislativos han de tener en cuenta siempre el interés de menor. Y sin duda alguna y tal como se recoge en la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ONU), el mejor interés de los niños es a disfrutar de su padre y de su madre, siempre.

De otra parte se puso de manifiesto el amplio consenso existente entre la comunidad científica en materia de psicología y psiquiatría infantil, así como entre los especialistas en conflictos familiares, que apuestan, claramente, por los regímenes de custodia compartida como la mejor solución para proteger el desarrollo psico-afectivo de los menores envueltos en procesos de ruptura de pareja. Siendo la custodia compartida una garantía de protección de los hijos menores frente a los intereses particulares de sus progenitores.

Asimismo, se expresó la necesidad de que la nueva ley trate con igualdad a ambos progenitores. Donde los derechos de uno no se impongan frente a los derechos del otro. No se sostiene que en la sociedad del siglo XXI a uno de los progenitores, en este caso la madre, se le supongan unas capacidades y características, que de facto le otorguen unos derechos en base a su condición de mujer. Mientras, que en los procesos de divorcio, la figura paterna tenga que demostrar las mismas capacidades y características para poder hacer frente a la tarea de la crianza de los hijos. Capacidades y características que cuando convivía en pareja nadie puso en duda.

También se puso de manifiesto la crítica al funcionamiento de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados de familia.

Por todo ello desde La asociación Granada por la Custodia Compartida Ya! Se conmino a D. José Miguel Castillo Calvín para que la reforma futura, devuelva a los jueces una capacidad de decisión actualmente recortada por la legislación vigente. Pero que también recoja que en los procesos de ruptura, un régimen de custodia compartida, adaptado a las circunstancias de la nueva realidad familiar es el mejor interés del menor siempre que no haya causas anómalas demostradas que lo imposibiliten.

Oídas las inquietudes y propuestas de la Asociación Granada por la Custodia Compartida Ya! Castillo Calvín, mostró su sensibilidad con el problema, así como su apoyo a la causa de la Custodia Compartida. Informándonos de que las reformas legislativas, que, próximamente, verán la luz, seguirán las líneas que el Sr. Ministro de justicia, D. Alberto Ruiz Gallardón, expreso públicamente: 'Será el juez en cada caso concreto, y actuando en el interés del menor, el que determine qué sistema es mejor.' D. José Miguel Castillo Calvín, se comprometió a trabajar, conjuntamente, con la Asociación Granada por la Custodia Compartida Ya! a la hora de recabar información y defender la Custodia Compartida como la mejor situación para los hijos menores tras un divorcio.

Desde la Asociación Granada por la Custodia Compartida Ya ! Se hizo entrega al PORTAVOZ DEL MINISTERIO DE JUSTICIA de un dossier con propuestas, que deberían ser recogidas en el próximo cambio del código civil. Propuestas basadas en estudios de derecho comparado sobre legislación de familia
de diversos países y autonomías y que están dando magníficos resultados en la protección de los menores y su desarrollo psico-afectivo tras los proesos de ruptura de pareja.

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Acepta 20 meses de cárcel por mantener en prisión a su marido 11 meses con denuncias falsas

Ayer saltaba esta noticia en los medios: “Acepta 20 meses de cárcel por mantener en prisión a su marido 11 meses con denuncias falsas”  Y hoy en Antena 3 lo comentaban, "lo hizo para quitarle los hijos al padre"

http://www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia-mujer-tuvo-prision-marido-11-meses-denuncias-falsas-acepta-20-meses-carcel-20121204134250.html

Y es que por desgracia poner una falsa denuncia de malos tratos en este país es muy fácil, además quien lo hace sale impune de ello. Y he ahí el problema, cuando un padre quiere seguir cuidando y educando a sus hijos, como tantos hoy día en pleno siglo XXI, porque señores, las cosas han cambiado… Pues está expuesto a una falsa denuncia de malos tratos. La mayoría de las veces psicológicos, pero no faltan algunas con autolesiones o falsos testigos.

Y es la realidad, si eres un buen padre que luchas por tus hijos te catalogan de maltratador porque haciendo eso “le robas” un hijo a una mujer y le causas dolor y tristeza… Si decides dejarlo y aguantar con el costumbrismo de que los hijos “son para las madres”, porque como alguna vez leí, desde el abogado a la sociedad te dice, “si es más fácil salir absuelto de una violación que obtener la custodia compartida”, te tachan de mal padre.

En fin, este caso al menos ha salido en las noticias pero no es el único por desgracia. Desde que en Valencia hace un año se aprobó la ley de Custodia Compartida se han disparado proporcionalmente las denuncias de malos tratos, denuncias que en más del 80% por ciento terminan archivadas, pero la mujer ya ha obtenido lo que buscaba, la custodia monoparental, aparte de otras cosas que no vienen al caso.

Pero repito, no es el único, hace no tanto un juez de Granada condenó a una madre por falsas denuncias contra su marido, Adrián

http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=955

Y no es aislado, otro caso similar tuvo que aguantar este padre, Sebastián, por luchar por su hija.

http://www.20minutos.es/noticia/1152888/0/
http://www.elmundo.es/elmundo/2011/09/08/andalucia/1315505143.html

Aquí el juez evidenció la realidad, la fiscalía no actúa contra ello y por tanto es fácil entender los datos que nos arrojan los medios y sobre todo en ciertas comunidades como Andalucía, en las que informan que sólo el 0,01% de las denuncias de malos tratos son falsas.

http://www.juntadeandalucia.es/presidencia/portavoz/justiciayadministracion/073712/solo/denuncias/malos/tratos/acaba/condena/demanda/falsa

Y he ahí el problema, si ni siquiera la fiscalía actúa, ¿qué hace un padre denunciado, humillado, estigmatizado,…? En demasiados casos, SUICIDARSE. De hecho, desde que en 2005 empezó a aplicarse la LIVG (Ley integral de Violencia de Género) han aumentado de una manera brutal los casos de suicidio en hombres, muchos de ello que luchaban por la custodia de sus hijos.

Por eso debemos denunciar las falsas denuncias, los juzgados las conocen y quieren que esto cambie, están hartos de estas falsas denuncias que para anda ayudan a las víctimas reales.

Si todos denunciásemos los falsos malos tratos, las mayores beneficiarias serían las mujeres realmente maltratadas.

JOH
Granada por la Custodia Compartida YA!



sábado, 1 de diciembre de 2012

Manifestación por la Custodia Compartida en Granada , 1-12-2012 de Antonio Huertas Garcia.


Manifestación por la Custodia Compartida en Granada , 1-12-2012
de Antonio Huertas Garcia


Viernes, 30 de noviembre de 2012 a las 17:29h.



Una vez mas, como cada primer sábado de cada mes, nos manifestamos por la custodia compartida , por la igualdad , por la libertad y por la verdadera justicia. 

Una vez mas ,divulgaremos el msm a cada hombre , mujer , anciano , anciana , y con ello concienciar a la sociedad de lo que estamos reclamando , y lo que denunciamos, reclamar un derecho, un derecho del niño y denunciar que estén mutilando a los niños sin su familia paterna.

Uniros a nosotros, todos los afectados y familia de ellos y también quienes no lo son, pues todos tenemos hijos, hermanos y padres. 

Esto nos afecta a todos y todos tenemos que luchar por algo tan injusto como negar la custodia compartida a un padre y a un niño cuando estos lo solicitan, que no se puede juzgar a nadie por el sexo que tiene, que cuando se quiere no se le puede negar, que querer aun hijo y criarlo no hace falta ser de determinado sexo, con el amor hay suficiente, por favor vamos a estar en la Plaza Campillo, al lado de la fuente de las batallas, en Granada, yo estaré allí, bienvenidos todo el que se acerque, firmen y se unan a nosotros, os espero con los brazos bien abiertos, preguntar por mi, soy Antonio Huertas García, soy bastante alto, no será difícil encontrarme, ni encontrarnos, gracias por vuestra comprensión.



Fuente:



Granada por la Custodia Compartida Ya.
66 88 72 300

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Convocatoria de Manifestación en Defensa de los Derechos del MENOR en Madrid EL DIA 18 DE NOVIEMBRE.






Convocatoria de Manifestación en Defensa de los Derechos del MENOR en Madrid EL DIA 18 DE NOVIEMBRE.


Estimados compañeros y amigos, desde estas lineas os hago participes de la convocatoria de manifestación en defensa de los derechos del MENOR que esta convocada en Madrid EL DIA 18 DE NOVIEMBRE. TODOS LOS QUE QUERAIS PARTICIPAR OS PODEIS PONER EN CONTACTO CON JORGE OLIVARES O CON JOSE HERRERA para coordinar los coches que ponemos en común. Os comunico también que la gasolina esta financiada por la asociación, por lo que no incurrimos en demasiados gastos. Es importante participar en este esfuerzo anual en defensa de la custodia compartida por defecto ypor el derecho de nuestros hijos.
Contactos de nuestra asociación:

Jorge Olivares: 677019580
José Herrera: 655976907

Esperamos muchas adhesiones.


Saludos cordiales.


Granada por la Custodia Compartida Ya.
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www.custodiacompartidaya.com 
www.26-4.es

Ángel Luís Campo Izquierdo, magistrado del juzgado de familia 8 de Gijón

Ángel Luís Campo Izquierdo, magistrado del juzgado de familia 8 de Gijón


Un magistrado en familia por vocación, que con denuedo intenta subsumir la norma a los casos concretos que diariamente se le plantean. Lucha por un buen hacer aunque ello le aparte de la comodidad de otras actitudes. Participa en reuiones, congreso etc muchas de las veces a costa del tiempo libre en una actitud de entrega que rara vez se concita en una persona. No recibió en su despacho el viernes 9 de noviembre de 2012 y departió ámpliamente con nosotros las inquietudes que tienen los padres en problemas de ruptura de parejas. Opina ámpliamente sobre posibilidades y sobre realidades intentando siempre conjugarlas para "fallar" lo más acertádamente posible. Solo puede calificarse su trabajo de "buen hacer" y su persona de excelente.
Estamos seguros que pasado un tiempo nos concederá el placer de volver a entrevistarle abusando una vez más de su buena disposición y su entrega profesional


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sábado, 3 de noviembre de 2012

El diestro David Fandila “El Fandi”, colaboró con nuestra Asociación



VIII Concentración a favor de la Custodia Compartida, en plaza del Campillo, (Granada), dia 3 de Noviembre.




El diestro David Fandila “El Fandi”, colaboró con nuestra Asociación uniendo su firma junto con la de miles de ciudadanos de nuestra provincia en Granada, solicitando que desde el momento que se produzca una separación conyugal o familiar, se conceda la CUSTODIA COMPARTIDA de los menores, habidos durante la convivencia, como norma general.

Hola compañeros.

Como bien sabeis, a finales de año , la ley de custodia compartida en este pais, sera un hecho real en ámbito nacional,pero no queremos cualquier custodia compartida, si no la compartida que todos queremos, sin privaciones, sin clausulas,una custodia compartida hecha para el que la quiera, sin mas barreras, por eso os pido ahora más que nunca, que lucheis en la calle, con nosotros, en las convocatorias que vamos hacer en Granada, y para los que no son de granada que también las hagan las suyas en sus ciudades, en el mismo dia, del mismo mes, a la vez, para concienciar a la sociedad que los padres también quieren ejercer ser padres, algo tan digno y natural, un derecho de los niños, ahora más que nunca tenemos que dar un grito al cielo y decir yo quiero estar también con mi hijo/a, yo quiero criar a mi hijo/a, quiero ser padre.

estas son las convocatorias:


Sábado 3 de noviembre : Concentración en Granada. -- Realizada


Sábado 10 de noviembre: Concentración en La Zubia.


Domingo 18 de noviembre: Asistencia concentración de Madrid.


Sábado 2 de diciembre: Concentración Granada.


Sábado 15 de diciembre: Concentración en Motril.



Hago este llamamiento a todos los padres/madres estén o no divorciados, a todos los abuelos paternos/maternos, a todas las personas en general que estén de acuerdo con la custodia compartida, pues es un derecho de los niños, por favor, acudir , no por nosotros solo si no por ellos por el futuro de ellos, gracias.
Por favor difundir este mensaje.

Un abrazo a todos.

Granada por la Custodia Compartida Ya.
66 88 72 300

cuspargra@hotmail.com
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www.26-4.es

viernes, 2 de noviembre de 2012

Ley de Custodia Compartida nacional, "un paso en la buena dirección" pero "insuficiente".

EL TC ANULA UN INCISO DEL CÓDIGO CIVIL

CiU y UPyD apoyan que los jueces den custodia compartida aunque el fiscal se oponga y PP apuesta por mediación familiar



MADRID, 27 Oct. (EUROPA PRESS) -

Los portavoces de la Comisión de Igualdad de CiU y UPyD han valorado la sentencia del TC en materia de Custodia Compartida, que establece que el informe favorable del fiscal ya no será necesario para que los jueves puedan acordar guarda y custodia compartida sin acuerdo entre los padres, cuando uno de ellos lo solicita. Por su parte, desde el PP, la presidenta de dicha comisión, Carmen Quintanilla, muestra su "máximo respeto por la sentencia", a la vez que apuesta por la mediación familiar en estos casos.

En declaraciones a Europa Press, la nacionalista catalana Lourdes Ciuró celebra la sentencia del TC porque, según destaca, establece el principio de igualdad en este tipo de casos. Así, ha explicado que hasta ahora, era necesario el informe del Ministerio fiscal si se barajaba conceder la custodia compartida y, nunca cuando el juez estuviera decidiendo entre conceder la custodia sólo al padre o sólo a la madre.

"La sentencia es razonable y siempre hay que poner por encima de todo el interés del menor. Entendemos que esta sentencia del TC es lógica porque hasta ahora la custodia compartida estaba en desventaja frente a los otros dos regímenes de custodia. Se ponían trabas a la custodia compartida", recalca.

Por ello, insiste en que esta sentencia, sin entrar a valorar la custodia compartida, aplica el principio de igualdad y de equidad en los casos de separación o divorcio y cuando hay pendiente la custodia de un menor por medio.

"ES UN PASO ADELANTE"

Mientras, desde UPyD, su portavoz en la Comisión de Igualdad, Toni Cantó, cree que "no tiene mucho recorrido" esta sentencia del TC porque los jueces siguen sin otorgarla casi porque no hay "ni ley, ni tampoco cultura para hacerlo".

Eso sí, reconoce que la sentencia es a su vez "un paso en la buena dirección" pero "insuficiente", que se verá complementado con la Ley de Custodia Compartida nacional, que UPyD ha promovido en varias iniciativas en el Congreso.

Por su parte, la presidenta de la Comisión de Igualdad del Congreso, y diputada del PP, Carmen Quintanilla, ha mostrado su "máximo respeto"por esta sentencia del TC, al tratarse de una decisión del Alto Tribunal, según especifica, si bien apuesta por fomentar las políticas en favor de la mediación familiar.

En declaraciones a Europa Press, la 'popular' explica que es necesario en un proceso de separación y divorcio, cuando hay niños de por medio, que exista el acuerdo entre los progenitores porque los menores "necesitan a su padre y a su madre, máximos referentes en sus vidas".

Por ello, defiende que hay que intentar "por todos los medios" que cuando haya una sentencia en favor de la custodia compartida se dé ese acuerdo entre ambos padres, y los niños "nunca sean utilizados por ambos cónyuges".

UN PROYECTO LEGISLATIVO EN MARCHA

Precisamente, el Gobierno está trabajando en la elaboración de una Ley nacional de Custodia Compartida que, según se comprometió el titular de Justicia, Alberto Ruíz-Gallardón, en el Congreso de los Diputados será presentada en Consejo de Ministros antes de finales de 2012.

En esta futura normativa, el Ejecutivo defiende que quiere ofrecer a la sociedad mejoras legislativas con respecto a las relaciones familiares en casos de crisis.

Así, señala que cuando se produce el divorcio o la separación, quiere impulsar la custodia compartida de los menores, para que ésta deje de ser, como hasta ahora, la excepción, y pase a ser más bien la regla general, según se desprende de una respuesta parlamentaria dirigida al diputado de UPyD, Toni Cantó, a la que ha tenido acceso Europa Press.

Es decir, el Gobierno quiere que el modelo preferente en casos de separación o divorcio sea la custodia compartida, y donde siempre se prime el interés del menor, el cual debería ser tenido en cuenta de manera particular en cada caso.

"Se entiende que es difícil establecer un modelo único o preferente para el ejercicio de las responsabilidades parentales tras la ruptura del vínculo matrimonial. Para ello se está trabajando ya en una reforma del artículo 92 del Código Civil, en la que el juez asumirá un importante papel en la fijación del régimen más adecuado a los intereses del menor", añade el Ejecutivo.

De hecho, en el Pleno del Congreso del pasado 19 de junio se acordó una moción, consecuencia de interpelación urgente, a instancias de UPyD, en la que se instaba al Gobierno a que en el plazo máximo de seis meses, y sin perjuicio de las especialidades correspondientes en las comunidades en las que exista un Derecho Civil Foral propio, se desarrolle esta regulación legal.

RÉGIMEN MONOPARENTAL, EL MÁS FRECUENTE

En la actualidad, el juez adopta la custodia compartida si la piden los padres y entiende que es lo mejor para el menor. Eso sí, el Gobierno pone de relieve que el supuesto más frecuente en la custodia es el monoparental, aquel en el que la custodia se concede directamente a uno de los progenitores, por lo general la madre, sin que se valore suficientemente que el menor quiera seguir relacionándose con los dos progenitores, alternando, por ejemplo, periodos de convivencia con uno y otro.

"Se trata de flexibilizar el sistema, de tal manera que el juez pueda decidir lo mejor para el menor, y se acuerde una custodia compartida, en la que, sin duda, tendrá una gran importancia el 'plan de vida' que regule las relaciones parentales, con referencia a aspectos como la forma de compartir decisiones en el régimen de convivencia, en la educación o en la salud de los hijos", insiste el Ejecutivo.

EL PSOE, A FAVOR DEL INFORME

Por su parte, Carmen Montón, del PSOE, defiende que la existencia de un informe del fiscal para conceder la custodia compartida de los hijos en caso de separación o divorcio es siempre favorable.

A su juicio, este informe representa "una garantía más" para proteger a los menores. Eso sí, resalta que lo deseable es que las custodias compartidas sean por acuerdo, "que es cuando realmente funcionan". Por ello insiste en que cuando no hay acuerdo es fundamental la figura del fiscal para velar por el interés del menor.

Fuente:

Granada por la Custodia Compartida Ya.
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jueves, 1 de noviembre de 2012

Os esperamos en la VIII Concentración a favor de la Custodia Compartida, en plaza del Campillo, (Granada), este próximo sábado dia 3 de Noviembre de 11.30h--14.00h.




Hola compañeros.

Como bien sabeis, a finales de año , la ley de custodia compartida en este pais, sera un hecho real en ámbito nacional,pero no queremos cualquier custodia compartida, si no la compartida que todos queremos, sin privaciones, sin clausulas,una custodia compartida hecha para el que la quiera, sin mas barreras, por eso os pido ahora más que nunca, que lucheis en la calle, con nosotros, en las convocatorias que vamos hacer en Granada, y para los que no son de granada que también las hagan las suyas en sus ciudades, en el mismo dia, del mismo mes, a la vez, para concienciar a la sociedad que los padres también quieren ejercer ser padres, algo tan digno y natural, un derecho de los niños, ahora más que nunca tenemos que dar un grito al cielo y decir yo quiero estar también con mi hijo/a, yo quiero criar a mi hijo/a, quiero ser padre.

estas son las convocatorias:


Sábado 3 de noviembre : Concentración en Granada. 
Sábado 10 de noviembre: Concentración en La Zubia.
Domingo 18 de noviembre: Asistencia concentración de Madrid.
Sábado 2 de diciembre: Concentración Granada.
Sábado 15 de diciembre: Concentración en Motril.


Hago este llamamiento a todos los padres/madres estén o no divorciados, a todos los abuelos paternos/maternos, a todas las personas en general que estén de acuerdo con la custodia compartida, pues es un derecho de los niños, por favor, acudir , no por nosotros solo si no por ellos por el futuro de ellos, gracias.

Por favor difundir este mensaje.



Os esperamos en la VIII Concentración a favor de la Custodia Compartida, en plaza del Campillo, (Granada), este próximo sábado dia 3 de Noviembre de 11.30h--14.00h.



Un abrazo a todos.

Granada por la Custodia Compartida Ya.
        
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miércoles, 31 de octubre de 2012

VIII Concentración a favor de la Custodia Compartida, Plaza del Campillo (Granada), Dia 03 de Noviembre a las 11:30-14:00 horas.



VIII Concentración a favor de la Custodia Compartida, Plaza del Campillo (Granada),

03 de Noviembre a las 11:30-14:00 horas.


Todos los sábados primeros de cada més.



La participación y aportación de ideas es fundamental para que dichas concentraciones vayan cogiendo forma y tamaño. La perspectiva de dicha concentración es como siempre lúdico-festiva, con la participación de todos (niños, abuelos y progenitores); es un acto de convivencia y reinvindicación con juegos, actividades para los pequeños, concienciación de los adultos, etc...

Como siempre en nuestras concentraciones entregamos octavillas, recogimos firmas a favor de la custodia compartida, conversamos y ayudamos a todas aquellas personas que se acercaron a darnos su apoyo, a resolver sus dudas y sus situaciones, con respecto a sus situaciones familiares.

Reenviar este correo a todos vuestros contactos, hagamos la fiesta de la Custodia Compartida.

Hacemos participe a toda la ciudadanía, así como todas las entidades y fuerzas políticas que se sumen a la Concentración en defensa de los derechos de los menores en procesos de separación o divorcio.



Saludos a todos.



Asociación Granada por la Custodia Compartida Ya.


     José Herrera                               Anibal Moreno

Comisión Acción de Calle                    Presidente

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viernes, 26 de octubre de 2012

VIDEO COMPLETO - Jornadas Custodia Compartida, celebradas en el colegio de Abogados de Granada el 18 y 19 de Octubre de 2012.


Jornadas Custodia Compartida, celebradas en el colegio de Abogados de Granada el 18 y 19 de Octubre de 2012.



 1ª Parte






Jornadas Custodia Compartida, celebradas en el colegio de Abogados de Granada el 18 y 19 de Octubre de 2012.- 

Apertura e inauguración de Jornadas 


- Decano D. Eduardo Torres Gonzalez-Boza (Ilustre Colegio de Abogados Granada)

- Moderadora Dª. María Teresa Morales Zubeldia ( Presidenta Grupo Derecho Familia Ilustre Colegio Abogados Granada)


- D. Juanma Galán ( Representación Grupo Abogados Jóvenes Granada)


- Ilustrisimo Señor D. José Requena Paredes (Presidente Audiencia Provincial de Granada)


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2ª Parte




- 2ª PONENCIA:


 Ilustrisima Señora Dª. Ana Tárrago Ruiz (Fiscal Jefe de Granada)
- Turno de Preguntas http://youtu.be/eX1hs_aSA7k?t=45m21s

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3ª Parte




- 3ª PONENCIA: 

D. Jose Manuel Aguilar Cuenca ( Psicólogo Clínico y Forense )
- Turno de Preguntas

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4ª Parte




- 4ª PONENCIA: 

Ilustre D. Ángel Luis Campo Izquierdo ( Juez de Familia de Gijón )
- Turno de Preguntas

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5ª Parte



- 5ª PONENCIA: 

Ilustre D. José Maldonado Martínez ( Magistrado de la Audiencia Provincial de Granada Sección 5ª )
- Turno de Preguntas

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6ª Parte



6ª PONENCIA:

- Abog. D. José Luis Sariego Exasesor del Consejo General del Poder Judicial - Responsable Comisión 
Jurídica FADIE.

- Abog. D. José Antonio Maldonado - Junta Directiva Granada Custodia Compartida y Responsable Comisión Jurídica Andalucía Oriental FADIE.

- D. Anibal Moreno como Presidente Granada Custodia Compartida y Secretario General Federación Andaluza para la Defensa de la Igualdad Efectiva, (FADIE).



Granada por la Custodia Compartida Ya.


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Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la Inconstitucionalidad de la Ley de Divorcio de 2005.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Vadés Dal-Ré, y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8912-2006, promovida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en relación con el art. 92.8 del Código Civil, por posible contradicción con los arts. 117.3, 24, 14 y 39 CE. Han intervenido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Magistrada doña Encarnación Roca i Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

1. Antecedentes
1. Mediante oficio registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 2006, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, remitió testimonio del Auto de 13 de septiembre, por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 92.8 del Código Civil, así como testimonio de los autos correspondientes al juicio de divorcio contencioso núm. 1039/95 y testimonio del rollo de apelación núm. 291/06.
2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:
a) En el procedimiento núm. 1039/2005, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (Juzgado de familia), la demandante presentó demanda de divorcio contra su marido y solicitó la guardia y custodia de su hija. El demandado contestó a la demanda solicitando que se atribuyera la guardia y custodia a ambos progenitores. El Ministerio Fiscal en el acto de la comparecencia interesó que la guardia y custodia de la hija menor se otorgara únicamente a la madre. Por Sentencia de 12 de septiembre de 1998 se declaró disuelto el matrimonio por divorcio, se mantuvo la patria potestad compartida de ambos progenitores sobre su hija menor y se atribuyó su guarda y custodia a la madre, pudiendo el padre estar con su hija cuando ambos progenitores así lo decidieran de común acuerdo, estableciendo para el caso de desacuerdo, un régimen de comunicación y estancia de la hija con el padre no custodio.
Para fundamentar la concesión de la guardia y custodia en exclusiva a la madre, el juzgador de instancia valoró las circunstancias concretas del caso, la prueba practicada y el Informe del Ministerio Fiscal, que estimaba más idóneo que se prosiguiera con su ejercicio en exclusiva por la madre. Así, en el fundamento de derecho segundo de esta resolución judicial se dice expresamente que: “(…) hay que señalar que este órgano judicial no puede aprobar el régimen de guarda y custodia compartida propuesto por el padre, porque lo impide el Derecho positivo actual al haber informado negativamente de dicho régimen de guarda y custodia compartida el Ministerio Fiscal, por lo que huelga entrar a conocer si dicho régimen es o no beneficioso para la hija común”.
b) Contra esta Sentencia, el padre de la menor interpuso recurso de apelación solicitando la guarda y custodia compartida de su hija. La madre se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento, pero no formuló alegaciones ni oponiéndose ni adhiriéndose a la apelación.
c) Por providencia de 16 de mayo se señaló para la audiencia el 6 de julio de 2006 para estudio, votación y fallo del recurso de apelación.
d) Por providencia de 14 de julio de 2006 la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días pudieran alegar lo que considerasen conveniente sobre la oportunidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del apartado 8 del art. 92 del Código Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en relación con los arts. 14, 24, 39 y 117 CE, en cuanto supedita la decisión jurisdiccional de la custodia compartida del hijo menor a petición de uno de los progenitores a la existencia de informe favorable del Ministerio Fiscal.
e) Por escrito de 25 de julio de 2006 el Fiscal formuló alegaciones. A su juicio resultaba procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al entender que la norma cuestionada es relevante para el fallo y parece colisionar con los preceptos constitucionales invocados por la Sala. En la misma fecha la parte apelada presentó su escrito de alegaciones por el que adujo que no era pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La parte apelante presentó sus alegaciones el 4 de septiembre de 2006. Esta parte considera procedente el planteamiento de la cuestión, pues comparte los argumentos que llevan al órgano judicial al plantearse la inconstitucionalidad del art. 92.8 del Código civil.
f) Por Auto de 13 de septiembre de 2006, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 92.8 del Código civil por vulnerar los arts. 14, 24, 39 y 117 CE.
3. En el Auto de planteamiento, la Sala, tras poner de manifiesto que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC para poder formular la cuestión de inconstitucionalidad (el procedimiento está concluso, se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad indicando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y la norma cuya constitucionalidad se cuestiona es relevante para el fallo) expone los argumentos en los que la fundamenta.
Según se afirma, “la duda sobre la constitucionalidad de la norma proviene exclusivamente del adjetivo „favorable‟ que se añade a la exigencia del preceptivo informe del Ministerio Fiscal […] y a cuya existencia se supedita la decisión jurisdiccional de acordar la guarda y custodia compartida como un ‘prius’ o un requisito de procedibilidad sin el que el Juez o Tribunal no pueden juzgar”. La estructura gramatical de la frase “con informe favorable del Ministerio Fiscal”, en el contexto de la norma, no deja lugar a duda en la interpretación del precepto, que establece el requisito de contar con informe del Ministerio Público exigiéndose, además, que sea favorable a la custodia compartida, para que el Juez pueda acordar este régimen de custodia. Este requisito vulnera, a juicio de la Sala, los arts. 117.3, 24, 14 y 39 CE.
Así, se afirma que la concesión al Ministerio Fiscal de esta facultad de veto en un área sometida a la potestad jurisdiccional es contraria al art. 117.3 CE, pues se trata de una facultad exorbitante, que interfiere, desde el poder ejecutivo, en la función primordial del poder judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y atenta contra su independencia, ya que sujeta la actuación judicial a los dictados del Ministerio Público, sustrayendo a la jurisdicción este ámbito material sin posibilidad de revisión. La Sala entiende que esta facultad de veto no tiene parangón en nuestro ordenamiento jurídico, pues cuando se contempla la necesaria petición del Fiscal para que el Juez pueda adoptar una determinada resolución -sobre todo en el ámbito penal- no se establece de forma excluyente y, por tanto, su finalidad es radicalmente distinta. En tales casos, según la Sala, lo realmente necesario es la petición de parte -ya sea del Ministerio Público o de otra parte procesal debidamente personada- exigencia que deriva siempre del principio acusatorio dentro del proceso penal, o del principio de rogación en proceso civil, principios dirigidos a preservar la independencia e imparcialidad del Juez.
Se señala, además, que la parte procesal perjudicada no puede impugnar el sentido del informe, sino que únicamente puede apelar la Sentencia que resuelve en la instancia sobre este extremo. Recurso que, a juicio de la Sala, quedará vacío de contenido, al permanecer invariable la posición del Ministerio Fiscal no favorable a la custodia compartida. Junto a ello se pone de manifiesto que el informe del Ministerio Público ni siquiera tiene que ser motivado. Se afirma también que cuando la Constitución establece un Poder Judicial separado del Poder Ejecutivo, formado por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley, pretende preservar la actuación jurisdiccional en los asuntos sometidos a su consideración de la imposición o del veto que pudiera provenir del criterio de otros poderes del Estado, y por ende de la concreta visión, en un determinado proceso, de un funcionario público que, aunque actúa sometido al principio de legalidad, no es independiente, pues se encuentra sometido a los principios de jerarquía y dependencia.
Sobre este particular, el órgano cuestionante que plantea la cuestión estima que en los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el informe del Fiscal no es favorable a la custodia compartida se veda al Juez de instancia y al Tribunal de apelación la posibilidad de emitir los oportunos pronunciamientos y resolver la controversia, ya que si el Fiscal no es favorable a la custodia compartida, el órgano judicial no puede otorgarla, impidiéndole en estos casos resolver la cuestión planteada por las partes. Por ello entiende la Sala que en estos supuestos se está impidiendo a los órganos judiciales el ejercicio de su potestad jurisdiccional, lesionando el principio que establece que el ejercicio de la jurisdicción es indeclinable.
A juicio de la Sala, supeditar el examen de la idoneidad de la custodia compartida a que el Ministerio Fiscal se muestre favorable a ella no resulta razonable ni deriva de la función constitucional del Ministerio Fiscal. Exigencia que entiende contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, pues condiciona el derecho de la parte que la solicita a obtener un pronunciamiento de fondo por parte del órgano judicial a un informe favorable del Ministerio Público.
Se aduce también que el precepto cuestionado es contrario a los arts. 14 y 39 CE y que carece de justificación exigir, en el caso de que no exista acuerdo entre los padres, un informe favorable del Fiscal para que el Juez pueda otorgar la custodia compartida y, en cambio, no exigirlo en el supuesto en el que los padres lo hayan pactado de común acuerdo. Se argumenta que, en algunos supuestos, la falta de consenso de los padres sobre esta cuestión, puede encontrar su fundamento en motivos ajenos al bienestar del menor, como pueden ser el utilizarlo como medida de presión para obtener ventajas de carácter económico o de cualquier otra índole. También se sostiene que pese a la oposición procesal, puede existir una común voluntad, material o de fondo, en que ambos progenitores compartan su tiempo con el hijo común, como ocurrió en el caso que ha dado lugar al planteamiento de la cuestión, en el que hubo un acuerdo en el régimen de visitas y no existió oposición a la custodia compartida durante el tiempo de separación de hecho previo al proceso, que se prolongó durante cinco años. Por último, entiende el órgano judicial que el trasfondo del conflicto entre los progenitores puede tener su origen en la pretensión de uno de ellos de administrar las cantidades que aporta el otro, en lugar de asumir directamente ambos las cargas y gastos de sostenimiento del menor en tiempo compartido y de buscar soluciones de cooperación, y no de imposición, para los gastos extraordinarios u ordinarios de mayor importancia como los escolares. Por todo ello considera que este tratamiento desigual en el régimen de atribución de la guarda conjunta puede lesionar lo dispuesto en el art. 14 y en el art. 39.3 CE.
4. La Sección Primera, mediante providencia de 19 de junio de 2007, acordó en virtud del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para en el plazo de diez días alegara lo que estimara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.
5. El Fiscal General del Estado, mediante escrito de 25 de julio de 2007, formuló sus alegaciones solicitando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, habida cuenta de que, a su juicio, el Auto de planteamiento estaba notoriamente infundado.
Considera, en primer término, que la posible colisión del precepto cuestionado con el art. 117.3 CE debe ser analizada conjuntamente con la supuesta contravención del art. 24 CE.
Inicia su argumentación poniendo de manifiesto la naturaleza del proceso civil, enfatizando su carácter de justicia dispositiva por las partes, por lo que el órgano judicial, estaría, en principio, sujeto a lo dispuesto por ellas, limitándose de esta manera la decisión judicial.
Explica que el cuestionado número 8º del art. 92 del Código civil, debe ser interpretado en su contexto y, especialmente, en relación al número 5º del mismo precepto que establece la guardia compartida para el caso en el que los padres hayan alcanzado ese acuerdo. El número 8º, establece la posibilidad excepcional de imponer judicialmente la custodia compartida en los casos en los que dicho acuerdo no existe, es decir, uno de los progenitores se opone a dicho régimen, y por ello, a falta de consenso, el legislador exige el dictamen favorable del Ministerio Fiscal. Es claro, en opinión del Fiscal General del Estado, que se trata de una excepción y que debe ser regulada con las suficientes cautelas y garantías. Por ello sólo podrá prosperar si el Fiscal informa favorablemente. Recuerda que el art. 124 CE configura al Ministerio Fiscal “como órgano constitucional regido, en todo caso por los principios de legalidad y de imparcialidad”, para promover la acción de la justicia y con la especial misión, desarrollada en su Estatuto, de velar por la defensa de los derechos de los menores, por lo que la previsión del precepto cuestionado entra dentro de las competencias naturales del Ministerio Público.
Visto de este modo, no se compromete la función jurisdiccional de Jueces y Tribunales cuando el legislador requiere un dictamen favorable del Fiscal para adoptar una medida tan excepcional como la guarda compartida en los supuestos de desacuerdo entre los progenitores, de igual manera que tampoco se menoscaba la función del Juez cuando en el supuesto del número 5º del art. 92 del Código Civil, si existe acuerdo de los padres en la custodia compartida, debe acordarla sin que pueda negarse a ello, puesto que se prevé imperativamente (“se acordará”). Sin embargo, en el supuesto discutido, el art. 92.8º del Código Civil permite al órgano judicial que, aun con el informe favorable del Fiscal, pueda denegar la custodia compartida si entiende que así se protegen adecuadamente los intereses del menor.
Tampoco encuentra el Fiscal General del Estado el precepto cuestionado contrario al art. 24 CE, en su vertiente del derecho a obtener una resolución de fondo. Con remisión a los argumentos anteriores, afirma que la posición de Jueces y Tribunales ante peticiones de parte no debe entenderse con carácter absoluto y puede, sin ser inconstitucional, “ser mediatizada cuando, como en el caso de autos, concurre una causa suficientemente proporcionada y adecuada al fin y alcance del precepto”. En cualquier caso la decisión que se adopte debe ser motivada conforme exige el art. 24 CE.
Por último, en relación con la posible inconstitucionalidad del art. 92.8º del Código civil por vulneración del derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), en relación con igualdad de los niños, ex art. 10 CE y con el art. 2 de la Convención de los derechos del niño y el principio de protección de los niños que debe orientar a todos los Poderes Públicos (arts. 39.2 y 4, art. 53.3 CE), considera que carece de fundamento. La supuesta desigualdad ante la ley se funda en que siempre que recabe el informe favorable del Fiscal se privilegia a una de las partes. Sin embargo, para el Fiscal General del Estado este planteamiento es inexacto. Es posible que una de las partes proponga la custodia compartida y la otra se oponga y es posible que el Fiscal dictamine a favor o en contra de esa petición, pero, en todo caso, resulta acorde con su intervención como órgano constitucionalmente encargado de velar por la legalidad e imparcialidad en defensa del superior interés del menor. Así, el hecho de que la petición de la parte deba coincidir con la opinión del Fiscal para poder ser atendida, es un requisito razonable y proporcionado, ya que el Juez no está vinculado con el citado dictamen, pudiendo denegar la custodia compartida.
En definitiva, el Fiscal General del Estado solicita la inadmisión de la cuestión por resultar infundada.
6. El Pleno del Tribunal, mediante providencia de 14 de abril de 2010, tuvo por formuladas las alegaciones efectuadas por el Fiscal General del Estado y acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 10.1.c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la misma, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme al art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que se personaran y formularan las alegaciones pertinentes. Asimismo, se acordó comunicar la citada providencia a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, para que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión.
7. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado se personaron mediante sendos escritos de 27 de abril de 2010, en los que ofrecían su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
8. El Abogado del Estado por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 6 de mayo de 2010, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la desestimación de la cuestión.
Centrado el problema constitucional en la previsión legal de que el Fiscal haya de informar favorablemente la custodia compartida para que el juzgador pueda aplicarla, considera que, a pesar de que el Auto de planteamiento supone también violados otros preceptos constitucionales (arts. 14, 24 y 39), la lesión de estos preceptos discurre en una argumentación lateral o secundaria, que en último análisis termina reconduciéndose a la lesión destacada en el Auto como principal: la del art. 117.3 CE.
No obstante, realiza una escueta argumentación para desarmar las supuestas lesiones de los arts. 14, 24 y 39 CE. A su juicio, el derecho a la igualdad, aparece citado como infringido en el fundamento de derecho quinto del Auto, donde la lesión concurre tanto tomando como referencia comparativa a los padres, como atendiendo a los hijos. Así, el Auto parece establecer una doble comparación entre padres según su posición en el proceso. Por un lado, entre los que acuerdan un régimen de guarda compartida y, por otro, los que por no convenirlo quedan expuestos a las consecuencias del informe desfavorable del Ministerio Fiscal. También ofrece el Auto una segunda perspectiva de comparación entre los padres en caso de divergencia sobre la guarda compartida: la del progenitor que se opone a ella que puede resultar favorecido por la actuación del Fiscal si su informe no es favorable, mientras que a la inversa, el padre que postula esa misma fórmula de custodia en el procedimiento no podrá ver atendida su pretensión si el informe del Fiscal no se muestra favorable a su propuesta. Según se expone en el Auto, el principio de igualdad también se resiente desde la perspectiva de los hijos: la oposición del Ministerio Fiscal a la custodia compartida perjudicaría a los menores que podrían favorecerse de aquella, lesionando también el art. 39 CE y los tratados internacionales a que este precepto constitucional se remite y que proclaman la prevalencia del interés del menor en esta clase de conflictos.
Para del Abogado del Estado, las lesiones denunciadas de estos preceptos apenas representan otra cosa que reflexiones complementarias de la principal argumentación, centrada como hemos de ver más abajo en el art. 117.3 CE. En particular la lesión denunciada del derecho a la igualdad no toma en cuenta ningún término concreto de comparación.
La infracción del art. 24 CE que se denuncia, carece igualmente de especialidad alguna, al presentarse únicamente como efecto correlativo de estimar indebidamente reducida la potestad de juzgar. La lesión del art. 39 CE se funda en el perjuicio que para los hijos podría representar la exclusión de la custodia compartida si fuera judicialmente
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apreciada como el mejor sistema de guarda, quedando frustrado el beneficio del menor por la actuación obstaculizadora del informe desfavorable del Ministerio Fiscal. Sin embargo, insiste el representante procesal del Estado en considerar el centro de gravedad de la cuestión en todos estos casos en el art. 117.3 CE.
Recordando la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005 de 8 de julio, afirma que, a pesar del carácter consensual de esta modalidad de custodia de los menores, el precepto cuestionado admite también que el Juez pudiera acordar la guarda compartida, aun no dándose acuerdo entre los padres. Sin embargo, el legislador extremó la prudencia estableciendo tres cautelas, la de constituirla como una medida excepcional, la de fundar su imposición "en que sólo de esa forma se protege adecuadamente el interés del menor", es decir, que esta solución sea la única satisfactoria para el objetivo protector de los hijos y, por último, que se emita informe favorable por el Ministerio Fiscal. La Ley ha querido que intervenga el Ministerio Público investido de un papel institucional tanto en la acción tuitiva de los menores, como en la tutela de derechos fundamentales de las partes en el proceso. Estima que, a la vista de las concretas circunstancias del proceso, siendo la pretensión del padre una redistribución de los tiempos de estancia de cada progenitor con la hija común, en mitades iguales, al objeto de conservar cada uno de ellos la asunción las cargas y obligaciones del tiempo de custodia, el artículo 92.8º del Código Civil no sería aplicable al caso, porque no sería sino una custodia rotativa en la que el padre y la madre compartirían los tiempos, pero no la custodia. Esta seguiría tan individualizada, o en palabras del Auto "ejercida con plenitud" en cada uno de los tiempos individuales asignados, como lo está en el momento actual, por la Sentencia de instancia. No cambiaría el sistema de custodia: el padre y la madre seguirían siendo custodios como reconoce el Auto, cada uno de ellos en el período correspondiente. Sólo cambiarían el número o duración de los períodos de custodia de la menor, pero no la calidad o concepto en que cada uno de los progenitores la ejerce. Una nueva distribución de los espacios de tiempo de custodia de cada progenitor estaría comprendida en las facultades ordinarias del Juez y no necesitaría ni recurrir a una tan especialísima fundamentación de su decisión, ni atenerse a un dictamen no favorable del Ministerio Fiscal. El legislador, al dictar el precepto cuestionado subraya, como se ha visto, el carácter excepcional de la custodia compartida por imposición judicial, rodeándola de importantes cautelas.
La aplicación judicial de una custodia compartida no querida por las partes lleva consigo el riesgo de que sus disensiones acaben por perjudicar a los menores en cuyo
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beneficio se establece, y ello, sin contar con las limitaciones que la imposición de esta medida comporte sobre los derechos de los padres, dado que si bien deben ceder estos derechos en beneficio de los de los hijos, tampoco cabe excluir de antemano que en casos extremos puedan esos derechos llegar a estimarse lesionados, de ahí la previsión del informe favorable del Ministerio Fiscal, que ejerce institucionalmente una función de defensa de los derechos de los menores, según el art. 3.7 de su Estatuto Orgánico. El precepto cuestionado no ha dejado de admitir, excepcionalmente, la posibilidad de imponer esta medida a los padres que no la consienten, pero estatuye como garantía de esa excepción la conformidad del Ministerio Público, que no debe ser vista como un "veto" a la acción del Juez, sino como una forma de pretensión, que condiciona, como en cualquier proceso, la decisión judicial. La medida de la custodia compartida, pero impuesta con el informe favorable del Fiscal, no es una restricción de la potestad jurisdiccional. La potestad jurisdiccional de adoptar esa solución excepcional, nace con la propia cautela de que el Ministerio Fiscal informe favorablemente su ejercicio. No es un espacio propio y exclusivo de las funciones judiciales que haya sufrido un recorte sobrevenido a una preexistente facultad juzgadora. La potestad de imponer la guarda compartida nace históricamente con la misma previsión que hace intervenir al Ministerio Fiscal. El legislador no habría querido instituir la competencia judicial sobre ese punto sin la simultánea vigencia de las garantías con que rodea su ejercicio. La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado compete de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales, pero con sujeción a las reglas de procedimiento, que en este caso hacen intervenir señaladamente al Ministerio Fiscal.
Solicita el Abogado del Estado la desestimación de la presente cuestión.
9. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 8 de junio de 2000, solicitando también la desestimación de la cuestión. Reiterando las alegaciones formuladas en el trámite de admisión, considera que el precepto es constitucional.
Añade, como refuerzo a las alegaciones ya realizadas en el trámite previo, que el Tribunal Constitucional en la STC 17/2006, de 30 de enero, afirmó que el Ministerio Fiscal interviene en este tipo de procesos civiles concernientes a menores: " preceptivamente (...) (art. 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de forma imparcial (arts. 124.2 CE y 2.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), como defensor de la legalidad y de los derechos de los menores afectados, velando por la primacía del interés superior de éstos (art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor)", lo que revela que en absoluto queda comprometida la función jurisdiccional de Jueces y Tribunales por el hecho de que el legislador añada a la pretensión unilateral de custodia compartida la necesidad de un informe del Fiscal que avale lo que no deja de ser una transcendental propuesta de parte enfrentada a la de la contraparte, de igual manera que tampoco queda comprometida cuando acepta la propuesta de custodia compartida que de común acuerdo le proponen ambos progenitores (ex art. 92.5º del Código Civil).
En definitiva, el Fiscal General del Estado solicita la desestimación de la cuestión.
10. Por providencia de 16 de octubre de 2012, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos Jurídicos
1. Es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad el art. 92.8º del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad, separación y divorcio, que dispone: “Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”.
Hay que advertir que, como ha quedado expuesto, en los antecedentes, en el Auto de planteamiento se suscita la duda sobre la violación de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 117.3, 24 y 39 CE, al exigir el art. 92.8 CC el informe favorable del Ministerio Fiscal para que el juez pueda acordar la guarda y custodia compartida cuando la pide uno solo de los progenitores.
El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado han solicitado la desestimación de la cuestión. Se centran, abordando conjuntamente las posibles vulneraciones de los arts. 24 y 117.3 CE, en que el ejercicio de la jurisdicción no puede entenderse como algo absoluto y carente de limitación, siendo posible que el legislador establezca determinadas medidas que pueden acotar la decisión del órgano judicial. Consideran que la ley ha establecido una serie de cautelas en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la guarda compartida, que debe regir con mayor fuerza en aquellos supuestos en los que sólo uno de los progenitores lo solicita con la oposición del otro. Estiman que la intervención del Ministerio Fiscal, como se prevé en el precepto cuestionado, no limita en absoluto la potestad jurisdiccional, ya que el Fiscal actúa con las funciones que tiene encomendadas constitucionalmente de defensa de la legalidad y velando por el interés superior del menor. Tampoco, a su juicio, el precepto lesiona los arts. 14 y 39 CE.
2. Siguiendo el orden de alegaciones realizadas, la primera, formulada en el Auto de planteamiento de la presente cuestión, se refiere a la posible infracción del art. 117.3 CE en relación con el art. 39 CE. Recordemos que el primero de ellos dispone que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". El segundo, por su parte, es el primer principio rector de la política social y económica que debe presidir la actuación de todos los poderes públicos, a cuyo tenor:
"1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".
Dos reglas se desprenden de los preceptos citados en cuanto al ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Juzgados y Tribunales. La primera es la plenitud de su ejercicio, conforme a las normas de competencia y procedimiento. La segunda, la exclusividad, que se traduce en que sólo los Jueces y Tribunales son titulares de la potestad jurisdiccional, por lo que ninguna otra autoridad pública que no forme parte del Poder Judicial está investida constitucionalmente de dicha potestad, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas y la propia jurisdicción constitucional en los ámbitos que le son propios. Si bien esto es indudable, cabe hacer una consideración más. La función de los Jueces y Magistrados es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aplicando las normas de procedimiento que las leyes establezcan. Y en la cuestión constitucional sometida a este Tribunal, la norma de procedimiento es la que establece que, para que excepcionalmente el Juez pueda acordar la guarda y custodia compartida cuando la solicite solo uno de los progenitores, debe concurrir un informe favorable del Ministerio Fiscal. Si tal garantía –establecida como requisito sine qua non- no se da, el órgano jurisdiccional no puede libremente adoptarla.
Establecido lo anterior, habrá que recordar que tan reiterada es la doctrina de este Tribunal en virtud de la cual el ejercicio de la potestad de juzgar se ha de ejercer con absoluta independencia, lo que “vale decir con plena libertad de criterio, solamente sometidos al imperio de la ley y el derecho, sin interferencia alguna” (STC 116/1997, de 23 junio, FJ 1), como igualmente lo es la de que todos los poderes públicos –incluido el judicial- deben velar por el superior interés y beneficio de los menores de edad. Así, hemos afirmado que, cuando se analizan los procesos judiciales de familia, como es el caso, no cabe calificarlos como "un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara" (STC 4/2001, de 15 enero, FJ 4).
En este sentido, la Sala que presenta la cuestión estima, en primer término, que su exclusiva potestad jurisdiccional aparece menoscabada o limitada, tal como se halla configurada por el art. 117.3 CE. Tal invasión se produciría porque la regulación cuestionada ha sustituido lo que es la genuina función jurisdiccional de aplicación del Derecho positivo al caso concreto, por la decisión legislativa de que sea el Ministerio Fiscal quien estime la improcedencia de que sea impuesta judicialmente la custodia compartida cuando sólo la solicite un progenitor, al margen del examen de cada situación personal por quienes están llamados a efectuar la ponderación y estimación correspondiente según lo alegado y probado.
El órgano proponente basa su argumentación en dos razones. La primera es que el automatismo de la denegación de la guarda compartida a causa de un dictamen emitido por el Ministerio Fiscal es incompatible con la plenitud y exclusividad de que gozan los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme establece el artículo 117.3 CE. La segunda, que no existe ninguna otra norma civil, sea estatal, sea autonómica, de Derecho de familia o protectora de los intereses de los menores e incapaces que haya establecido el informe vinculante del Ministerio Público que limite el poder de decisión de los Jueces y Tribunales.
Pues bien, que la norma haya establecido como requisito procedimental que el Ministerio Fiscal dictamine favorablemente sobre la idoneidad de la imposición judicial de una custodia conjunta a pesar de la oposición de una de las partes, nos sitúa en el ámbito de los denominados informes vinculantes. Hay que subrayar que, por lo general, y en relación con los dictámenes emitidos por un órgano diferente al que tiene la competencia atribuida para decidir, el legislador no ha atribuido a los mismos el carácter vinculante en ninguno de los ámbitos judiciales en que interviene el Ministerio Fiscal; es decir, no les otorga un valor prevalente a la convicción judicial, ni ha supeditado el pronunciamiento del Juez a la conclusión alcanzada por el Ministerio Público. Y todo ello, a pesar de que no cabe duda del valor de dichos informes, junto al resto del conjunto probatorio para contribuir a la toma de decisión del juez. En el caso de la norma enjuiciada, sin embargo, son dos -Juez y Fiscal- los órganos a los que el legislador ha confiado la función de velar para que excepcionalmente se obligue a los progenitores a compartir la guarda de sus hijos en contra de la voluntad de uno de los progenitores. Ha de analizarse, por tanto, no sólo si estamos en presencia de una limitación de la potestad jurisdiccional provocada por la vinculación del Juez al informe del Ministerio fiscal, sino, en el caso de que efectivamente lo sea -como opina el órgano que presenta la cuestión-, si es o no razonable en términos constitucionales.
3. Para solventar el interrogante formulado debe recordarse que el precepto cuestionado se enmarca dentro de la regulación de un procedimiento específico en el que, a pesar de su naturaleza civil, el principio dispositivo se limita no solamente porque están en juego los derechos e intereses de las partes, sino porque el resultado del litigio afecta directamente a un tercero que no es parte procesal (al hijo menor de edad) y al que el ordenamiento jurídico otorga una especial protección dadas sus circunstancias personales. Precisamente al estar en juego los derechos de los menores de edad, el legislador ha previsto la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal en el proceso que, en la mayor parte de las ocasiones, actúa como garante de los derechos de los menores y bajo los principios de imparcialidad y de defensa de la legalidad (arts. 749 y 779 LEC).
4. Conviene poner de manifiesto, antes de entrar de lleno en el análisis de la constitucionalidad del art. 92.8º del Código Civil, una idea íntimamente ligada a la anterior que se refiere a la existencia de un interés público evidente en la protección de la familia. Recordemos que el art. 39 CE establece el deber de los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos.
La discrecional actuación del Juez a favor de la protección de los hijos, destacada ya por la legislación precedente, cobra todavía mayor relevancia en el texto legislativo actual. Cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el art. 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos.
Como hemos tenido ocasión de señalar en materia de relaciones paterno-filiales (entre las que se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de los menores), el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello (SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 julio, FJ 2; 71/2004, de 19 abril, FJ 8; 11/2008, de 21 enero, FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos.
Para el adecuado análisis del contenido del art. 92.8º CC debemos considerar que ni la Constitución Española, ni el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) determinan la naturaleza de la intervención del Fiscal ante la jurisdicción civil, ya que el art. 124 CE atribuye al Ministerio Público la función de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio, o a petición de los interesados, y, la de procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social”. Y los arts. 3.6 y 7 EOMF añaden que le corresponde "tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley" y "asumir o, en su caso, promover la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal no puedan actuar por sí mismos". Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) advierte ya en el art. 749 sobre la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, siempre que en el proceso de disolución del matrimonio existan menores, ya se inste la separación o el divorcio de común acuerdo (art. 777.5 y 8), ya por la sola voluntad de uno de los cónyuges (arts. 770 a 775).
Del tenor de estas normas se desprende la especial vinculación del Ministerio Fiscal con los procesos de familia y con los intereses de los menores que en ellos se sustancian y la necesidad de su intervención cuando se estén ventilando cuestiones fundamentales para su desarrollo integral, pues si su actuación debe estar dirigida a la defensa de la legalidad y del interés público, también debe garantizar la protección integral de los hijos, que consagran estos textos legales. Su actuación está en estos procesos orientada por los principios de imparcialidad, defensa de la legalidad e interés público o social, lo que se manifiesta en la posición que ocupa, en defensa siempre y exclusivamente del interés de los menores. Y si la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos civiles de familia resulta siempre obligada, es precisamente por su posición de garante ex lege del interés del menor, ya actúe unas veces como parte formal y otras como dictaminador o asesor (amicus curiae).
Del análisis de las normas introducidas por la reforma del 2005 referentes al papel que cumple el Ministerio Fiscal en la concesión judicial de la guarda y custodia, se deduce su importancia a través del informe que emite, pues, siendo uno de los intervinientes en el proceso, los intereses que defiende son totalmente objetivos y sólo van encaminados a proteger al menor. La Fiscalía debe, pues, velar por los derechos de los hijos y, a tal fin, durante el procedimiento puede solicitar las pruebas que tenga por conveniente, asistir a las exploraciones de los menores y, en definitiva, realizar cuantas actuaciones le conduzcan a un conocimiento directo de la situación a fin de ponderar objetivamente las circunstancias concurrentes en cada caso (por ejemplo, relación usual entre padres e hijos, distancia de los domicilios, períodos de alternancia, etc.) y emitir un dictamen fundado sobre la idoneidad de la guarda compartida solicitada. No puede caber duda, por tanto, que el papel del Ministerio fiscal, en este sentido, consiste en una valoración de las circunstancias concretas -de control del interés general- sobre la conveniencia para el menor de determinadas formas de guarda. El juez, en este caso, está facultado ya sea para acordar la medida consensuada, ya para denegarla incluso en el caso de que el Ministerio Público haya dictaminado favorablemente, porque finalmente, a la vista del conjunto probatorio practicado, ha valorado que puede resultar lesiva.
5. Situado en el contexto expuesto, no se puede dudar de que el número 8º del art. 92 del Código Civil es una norma de carácter excepcional, como expresamente lo advierte el precepto, porque la custodia compartida descansa en el principio general de existencia de acuerdo entre los progenitores (número 5º de ese mismo art. 92), de modo que cuando no exista dicho consenso únicamente podrá imponerse si concurren los presupuestos normativos. Es decir, que hayan quedado acreditados los siguientes extremos: la petición de un progenitor, el informe favorable del Ministerio Fiscal y el beneficio del menor. El legislador de 2005, lejos de establecer en estos casos una norma prohibitiva, ha autorizado al Juez para que, a pesar de la oposición de uno de los progenitores (y, por tanto, con quiebra del principio general de pacto que inspira la reforma); pueda imponer la custodia compartida, pero sometida al cumplimiento de aquellos requisitos. El primero de ellos -como se ha dicho- es que medie solicitud de uno de los padres, por lo que no puede imponerse nunca de oficio. En segundo lugar, que el Ministerio Público informe favorablemente respecto de la adecuación de la medida solicitada para la correcta protección del interés superior del menor, es decir, respecto de la bondad de una posible imposición judicial de la guarda conjunta con oposición de un progenitor. El tercero, y no es una obviedad subrayarlo, es el interés del menor (favor filii) que debe regir cualquier actuación de los poderes públicos dirigida a la adopción de cuantas medidas conduzcan al bienestar y protección integral de los hijos.
Con la introducción de estos requisitos se establecen concretas garantías, que aseguran que el único fundamento de la ruptura del principio de la autonomía de la voluntad de los progenitores, es el de la prevalencia del interés del menor. Y siendo ello así, parece razonable que la exigencia de un informe del Ministerio Fiscal adquiera una verdadera dimensión protectora de los intereses de los menores dada su condición de defensor legal de los mismos (arts. 124 CE y 3.7 EOMF). Ahora bien, adviértase que la efectividad de dicho dictamen se sitúa en un momento anterior al ejercicio de la potestad jurisdiccional y sólo dándose las garantías establecidas en la norma, el Juez mantiene sus opciones de decisión. Quiere ello decir que únicamente en el caso de que el dictamen de la Fiscalía sea favorable, podrá acordar la guarda compartida porque es a lo que le faculta el precepto. Sensu contrario, tal como está redactada la norma, si no concurre tal dictamen, el órgano judicial no está legitimado para acordarla o establecerla.
Y es en este último supuesto donde quiebra, en términos constitucionales, la razonabilidad de la norma enjuiciada (arts. 117, 39 y 24 CE). Precisamente porque una custodia compartida impuesta judicialmente debe ser excepcional conforme a la normativa vigente o, lo que es igual, porque debe obligarse a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor, de modo que dicha decisión no puede quedar sometida al parecer único del Ministerio Fiscal, impidiéndose al órgano judicial valorar sopesadamente el resto de la prueba practicada.
Con todo lo dicho hasta aquí, no es difícil deducir que, en aquellos casos en los que el Ministerio Público emita informe desfavorable, no puede impedir una decisión diversa del Juez, pues ello limita injustificadamente la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE otorga con carácter exclusivo al Poder Judicial.
Ningún argumento o motivo de peso existe que justifique, en consecuencia, la inserción por el legislador de este límite a la función jurisdiccional al haber otorgado un poder de veto al Ministerio Fiscal. A ello cabe añadir que la imposición de ese dictamen obstativo, entra igualmente en contradicción con la regulación procesal y civil de las facultades del juez para la adopción de cuantas medidas considere beneficiosas para el menor. Así, y sólo a título de ejemplo, pueden ser citadas las normas contenidas en el art.158 CC, que faculta al juez, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, para adoptar las disposiciones que considere necesarias para apartar al menor de un peligro o de evidentes perjuicios. En el mismo sentido, el art. 752 LEC, donde se le desvincula del acuerdo de las partes para fijar las medidas necesarias, como igualmente lo está por el convenio regulador ex art. 777.7 LEC, o cuando se declara en el art. 774.5 LEC la eficacia no suspensiva de las sentencias dictadas en procesos de separación o divorcio.
6. Tampoco el mandato del art. 39 CE otorga razonabilidad y proporcionalidad a la norma cuestionada, pues aun siendo cierto que todos los Poderes Públicos -Jueces y Ministerio Fiscal- deben asegurar la protección integral de los hijos, tal como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, existe una invasión del Ministerio Fiscal en las competencias jurisdiccionales. La Fiscalía no limita su intervención a llevar a cabo una valoración de los presupuestos normativos, en un estadio precedente y con una funcionalidad distinta de la desarrollada por el titular del órgano jurisdiccional, sino que tiene la facultad de vetar la decisión discrepante del Juez, bastándole para ello con no informar, hacerlo neutralmente o desfavorablemente. Es cierto que no puede obviarse que el Ministerio Público, en virtud del propio texto constitucional (art.124 CE), actúa sometido a los principios de legalidad e imparcialidad para promover la acción de la justicia y, en especial, que tiene la misión de velar por la defensa de los derechos de los menores ( art. 3.7 EOMF), de manera que su dictamen previsto en el art. 92.8º del Código Civil encaja con naturalidad y razonabilidad en la posición constitucional y en las funciones propias del Ministerio Fiscal. Sin embargo, ello no puede llevar a afirmar que el órgano jurisdiccional no está facultado para imponer el régimen de custodia que estime más adecuado, porque hacerlo sería tanto como vaciar de contenido la norma excepcional y dejar al arbitrio del Ministerio Público la elección del mismo. El interés prevalente de los hijos menores, así como la inexistencia de un acuerdo entre los progenitores son motivos con suficiente peso constitucional como para afirmar que el informe del Ministerio Fiscal, sea o no favorable, no puede limitar la plena potestad jurisdiccional; todavía con mayor motivo, cuando el propio legislador no lo limita cuando hay acuerdo entre los progenitores (art.92.5º CC).
En conclusión, ha de afirmarse que la previsión normativa que exige el informe favorable del Ministerio Fiscal ex art. 92.8 CC debe ser declarada contraria a los dispuesto en el art. 117.3 CE, pues corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar el régimen excepcional y, en el caso de que así sea, valorar si, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, debe o no adoptarse tal medida.
7. A la misma conclusión se llega examinando la alegación recogida en el Auto de planteamiento relativa a la supuesta colisión de la disposición impugnada con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por condicionarse -a juicio de la Sala- el derecho de la parte a obtener un pronunciamiento sobre el fondo al requisito de que el Fiscal informe favorablemente sobre su pretensión.
La denegación del ejercicio de la guarda compartida debida a la vinculación del Juez al dictamen del Fiscal, conforme al procedimiento establecido en la Ley 15/2005, de 8 de julio, supone la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues aunque la actuación del Ministerio Público está prevista para asegurar el bienestar de los hijos menores, el hecho de que el pronunciamiento judicial se haga depender de tal dictamen, menoscaba de facto el derecho a obtener una resolución sobre el fondo. La tacha de inconstitucionalidad planteada ha relacionado adecuadamente el derecho a obtener una resolución judicial motivada, puesto que, en la práctica, y aunque se obtenga una sentencia, el pronunciamiento sobre el fondo queda irremediablemente vinculado al dictamen del Fiscal. Al igual que el acuerdo entre los progenitores (art. 92.5º del CC) conlleva una sentencia judicial sobre el fondo, en el supuesto del art. 92.8º CC, aunque también se obtiene una resolución judicial sobre el fondo, lo cierto es ya viene predeterminada por la decisión del Ministerio Público y, como ya se ha dicho, la función de administrar justicia reside con carácter exclusivo en los Jueces y Tribunales y no en el Ministerio Público (art. 117.3 CE).
En este mismo sentido, cabe realizar una nueva consideración. No es lo mismo que sea el Ministerio Fiscal quien posea la facultad de decisión en régimen de guarda y custodia, cuando no hay acuerdo entre los progenitores, a que la tenga el Juez, pues la diferencia entre ambas actuaciones radica, entre otras, en que la de este último puede ser revisada, modificada o revocada a través de los recursos oportunos y, sin embargo, el dictamen desfavorable del Ministerio Fiscal es irrecurrible. Ello provoca no sólo que las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo tampoco puedan valorar y decidir si el interés del menor requiere esa guarda y custodia compartida, es decir, de nuevo su función jurisdiccional queda impedida por la previa decisión del Ministerio Público, sino también que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se vea gravemente comprometido. Todo lo dicho hasta aquí lleva, a juicio de este Tribunal Constitucional, a afirmar que no sólo la norma cuestionada conculca la función jurisdiccional garantizada en el art. 117 CE.
8. Resta por analizar la posible inconstitucionalidad del art. 92.8º del Código Civil por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y, en particular, el derecho a la igualdad de los niños (art.10.2 CE en relación con el art. 2 de la Convención de los derechos del niño y art. 39.2 CE), así como el principio de protección de los niños que debe orientar a todos los Poderes Públicos (art.39.3 y 4 y art. 53.3 CE).
Se afirma en el Auto de planteamiento que carece de justificación exigir el informe favorable del Fiscal para que el Juez pueda otorgar la custodia compartida en el caso de que no exista acuerdo entre los padres y, en cambio, no exigir con este carácter el informe del Ministerio Público en el supuesto de que los padres estén de acuerdo en compartir la custodia. Considera el órgano judicial cuestionante que la discrepancia entre las partes del proceso no justifica de manera razonable un tratamiento jurídico distinto sobre el carácter vinculante o no para el Juez del dictamen del Ministerio Fiscal. También se sostiene que, pese a la oposición procesal, puede existir una común voluntad, material o de fondo, en que ambos progenitores compartan su tiempo con el hijo común. Por todo ello, considera el Auto que este tratamiento desigual en el régimen de atribución de la guarda conjunta puede lesionar lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE.
Dado que en los anteriores fundamentos jurídicos hemos declarado el carácter inconstitucional del término “favorable” referido al dictamen del Ministerio Fiscal en el supuesto contemplado en el art. 92.8º CC, y a los efectos que ahora importan de obtener una resolución judicial sobre la guarda y custodia con idénticas garantías para los interesados y con igual libertad y discrecionalidad para el órgano judicial en todo los supuestos, el hecho de que el Ministerio Público emita uno u otro informe pierde ya su relevancia en relación con la posible vulneración del art. 14 CE. El motivo de que este Tribunal Constitucional realice tal afirmación no es otro que el de constatar que, en cualquier caso, la alegada vulneración procedería en definitiva, no de la regulación de situaciones distintas, que lo son, sino de la circunstancia de que el órgano judicial vea limitada, dependiendo de cada supuesto, su función jurisdiccional.
A juicio de este Tribunal Constitucional, el régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional.
9. Finalmente, e incidiendo en lo expuesto anteriormente, hemos de afirmar que no procede entrar a examinar si la disposición cuestionada vulnera o no el derecho de los niños a la igualdad ante la ley (arts. 14 y 39.2 CE), puesto que el art. 92. 8º del Código Civil hace descansar el distinto tratamiento en lo que a su guarda se refiere en la existencia o no de acuerdo entre los progenitores respecto de la adopción de la medida de custodia compartida (art 39. 2 y 4 CE) y en la existencia o no de un informe favorable del Ministerio Fiscal.
Es cierto que en la STC 183/2008, de 22 de diciembre, FJ 3, tuvimos ocasión de poner de manifiesto que “el derecho de los menores que estén en condiciones de formarse un juicio propio a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, aparece recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 (art. 12) y que en nuestro ordenamiento, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor reconoce su derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en el que esté directamente implicado y del que se deba derivar una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social (art. 9.1 CE; por todas, STC 22/2008, de 31 de enero, FJ 7). Además, cabe citar aquí el art. 24.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, publicada en el DOUE de 14 de diciembre de 2007 e íntegramente reproducida en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de junio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, en que se establece que “[l]os niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez”. En armonía con la normativa citada, la regulación del Código Civil sobre la guarda compartida, como hemos visto en los fundamentos precedentes, prevé la audiencia del menor en estos procesos (art. 92.6º del Código Civil), al disponer que “en todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia”, el órgano judicial debe “oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor”. Y así, a este Tribunal, no le alberga duda de que la regulación contenida en el art. 92.8º del Código Civil y en sus concordantes de la ley procesal en nada impide el derecho de los menores a ser oídos, porque lo serán, aunque su parecer en definitiva quede, como ocurre con el del órgano judicial, postergado por el informe vinculante del Ministerio Público.
10. En definitiva, como consecuencia de lo argumentado en los fundamentos anteriores, procede estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso “favorable” contenido en el art. 92.8º del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por ser contrario a los arts. 117.3 y 24 CE.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso “favorable” contenido en el art. 92.8º del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

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Granada por la Custodia Compartida Ya.

Anibal Moreno.
Presidente.

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